(Buenos
Aires, 20 al 22 de septiembre del 2001)
EL
INC. 4 DEL ART. 19 DE LA LEY 17.132
por Ricardo
D. Rabinovich-Berkman
Permítaseme, ante todo, dejar asentado mi cordial disenso con el título
de esta Comisión, que involucra un trasvase de conceptos desde el área
patrimonial a la de los bíoderechos. Esos trasplantes, además de innecesarios,
pueden acarrear un involuntario residuo ideológico, característico del empleo
analógico de términos que poseen una larga y fecunda tradición en el terreno
del que provienen, la que, se lo quiera o no, se transmite junto con las
palabras.
Hecha esa aclaración, voy a regresar a un tema que ya he abordado varias
veces en trabajos anteriores, el de la transexualidad, y si bien lo haré ahora
desde otro ángulo y con diversa finalidad, evitaré reiteraciones innecesarias
y no emplearé aparato erudito, remitiéndome a tales publicaciones, que son muy
asequibles[1].
Es bien sabido que la ley 17.132 de ejercicio de la medicina prohibió en
su art. 19 inc. 4 las operaciones “que
modifiquen el sexo del enfermo”, sin
previa autorización judicial[2].
Este precepto va a cumplir pronto los treinta y cinco años, tras haber visto la
luz (con buenas intenciones, seguramente) en uno de los momentos más problemáticos
de una de las décadas más turbulentas de nuestra conmocionada historia, y
ciertamente en un contexto socio-jurídico completamente distinto del actual.
Tres extremos he de recordar, remitiéndome a mis trabajos anteriores.
Primero, que la “modificación del sexo” es un criterio metafórico, pero no
científicamente real[3],
pues en ninguno de los numerosos criterios propuestos para la sexualidad cabe la
posibilidad de una mutación quirúrgica[4].
Con lo que, en rigor de verdad, existe un error de redacción en el inciso, que
de por sí habilitaría a cualquier magistrado que así lo quisiera a
considerarlo no aplicable a las vulgarmente llamadas cirugías de “cambio de
sexo”.
En segundo lugar, si bien para el caso de los transexuales (sí en
supuestos de seudo-hermafroditismo o similares), nunca hasta ahora se ha
obtenido la autorización requerida por el precepto, puede sentirse que desde
los ’90 soplan nuevos vientos. Tímidamente, los jueces han comenzado a
aceptar la adecuación de nombres, documentos de identidad, e inscripciones
registrales de transexuales operados en el exterior (característicamente, en Chile)[5].
Y el maestro CIFUENTES,
por ejemplo, que en 1974 se oponía férreamente a las operaciones de
"cambio de sexo" y justificaba su ilicitud[6],
en 1991 redactó, junto con el actual ministro de la Corte Suprema de Justicia
BOSSERT, y los civilistas ZANNONI, y FERNANDEZ SESSAREGO (peruano), en las I
Jornadas Internacionales de Derecho Civil, unas BASES PARA UNA LEGISLACIÓN SOBRE ADECUACIÓN DE SEXO EN CASOS DE
TRANSEXUALIDAD Y CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DEL NOMBRE, bastante permisivas[7].
En tercer término, no puedo sino destacar el hecho de que el precepto de
marras dé por sentado, en su redacción, que el sujeto de que se trata está “enfermo”, y aquí también salimos del terreno
científico, porque no existe ni remotamente concordancia alrededor de la
conceptuación de la transexualidad, y si ésta es o no susceptible de considerársela
“enfermedad”. El transexual es, sin dudas, anormal desde el punto de vista
estadístico[8], pero también lo es el
zurdo, y a nadie se le pasa por la cabeza calificarlo de enfermo.
No reiteraré aquí el estudio de los datos de derecho comparado, tanto
jurisprudencial como normativo y doctrinario, que vierto en los trabajos
anteriores ya referidos. Me limitaré a destacar que sin duda existe una
corriente internacional, en Europa[9],
Norteamérica[10] y gran parte de la América
Latina[11],
tendiente a reconocer que cada existente es dueño de autoconstruirse, y que
parte esencial de esa prerrogativa es su potencia de hacer modificaciones en su
propio cuerpo, para adecuarlo a su proyecto de vida, sin que se inmiscuyan
terceros, particulares o el Estado, con la intención de evitarlo. De hecho, hoy
en la mayoría de los países occidentales se debaten las medidas tendientes a
obtener el cambio de la inscripción (nombre y sexo), y si éstas han de ser
administrativas o judiciales, o si se deberá acreditar o no la realización de
la operación quirúrgica, pero lo inherente a esta última ya ni siquiera se
discute.
En dos recientes oportunidades he abordado la espinosa cuestión de si
existe la obligación o no de fundar las pretensiones judiciales que involucran
creencias u otras opciones existenciales íntimas y subjetivas, llegando a la
conclusión de que cualquier imposición al justiciable capaz en tal sentido sería
de una inconstitucionalidad flagrante[12].
Esto vale asimismo para el caso de la decisión “vital” (en mi
terminología) inherente a las ablaciones e implantes corporales vulgarmente
comprendidos en el concepto de “cambio de sexo”. De modo que la sola
exigencia de recurrir a un tribunal, solicitando y fundando tales actos médicos,
es lesiva de nuestra Constitución Nacional.
No existe, en suma, hasta el día de hoy, argumento científicamente válido
alguno que pueda fundar la prioridad del Estado sobre el individuo en lo
inherente a estas decisiones. En consecuencia, las mismas deben quedar libradas
a la esfera íntima del sujeto capaz, sin intromisiones de ninguna índole y sin
necesidad de instancias judiciales previas.
Solicito y mociono, pues, para que estas honorables Jornadas declaren la
urgente necesidad de derogar el inc. 4 del art. 19 de la Ley 17.132. Muchas
gracias.
Agosto del 2001
CONCLUSIONES
La ley 17.132 (art. 19 inc. 4) prohibió las
operaciones “que modifiquen el sexo del enfermo”, sin previa autorización judicial.
La “modificación del sexo” es una metáfora. El inciso, en tal
sentido, contiene un error terminológico-técnico, y podría desde ya considerárselo
inaplicable. También es ideológico calificar al transexual de “enfermo”,
criterio que no goza de consenso científico.
Aunque para los transexuales la autorización judicial previa nunca se
obtuvo hasta ahora, la doctrina y la jurisprudencia recientes permiten pensar
que se ha gestado un cambio, y que los ánimos son más favorables a una postura
abierta.
En derecho comparado, se observa una aceptación del existente como dueño
de su autoconstrucción, incluyendo la potencia de modificar su cuerpo para
adecuarlo a su proyecto de vida. En la mayoría de los países occidentales, lo
que aún se debate es lo inherente al cambio de inscripciones registrales.
Obligar de cualquier modo al sujeto a fundar sus pretensiones judiciales
que involucran creencias u otras opciones existenciales es obviamente
inconstitucional. Esto se aplica a la decisión vital sobre ablaciones e
implantes vulgarmente comprendidos en el concepto de “cambio de sexo”.
No existen argumentos científicamente válidos fundando la prioridad del
Estado sobre el individuo en lo inherente a estas decisiones. Las mismas deben
quedar en la esfera íntima del sujeto capaz, sin intromisiones ni instancias
judiciales previas.
Solicito y mociono, como conclusión, que se declare la urgente necesidad
de derogar el inc. 4 del art. 19 de la Ley 17.132.
PONENCIA APROBADA POR UNANIMIDAD
[1] ver RABINOVICH-BERKMAN: RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
(Bs. As., Astrea, 1999, pp 447 y ss); DERECHO CIVIL, Parte General (Bs.
As., Astrea, 2000, pp 282 y ss); y más difíciles de encontrar: BÍODERECHOS
(Bs. As., Dunken, 1999, pp 159 y ss) y TRANSEXUALIDAD, Una aproximación
jurídica integradora (Bs. As., Dunken, 1996, passim).
[2] “Los profesionales que ejerzan la medicina están,
sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales
vigentes, obligados a: [...] 4) No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas
que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con
posterioridad a una autorización judicial”.
[3] "Yo
no cambio hombres en mujeres", dijo un experimentado cirujano en el
caso REISNER c/ VIGILANT INSURANCE
CORPORATION (N.York,1988, 524 N.Y.S. 2d 602), "transformo genitales
masculinos en genitales que tienen aspecto femenino. Todo el resto está en
la mente del paciente".
[4] MOORE (RECENT
DEVELOPMENTS CONCERNING THE CRITERIA OF SEX AND POSSIBLE LEGAL IMPLICATIONS,
en Manhattan Bar News, XXXI, 1959,
p 104) distingue ocho criterios científicos para la determinación del
sexo: cromosomático, gonádico, hormonal, orgánico interno, genital,
habitus sexual, sexo asignado y rol sexual. STOLLER (SEX
AND GENDER, Hogarth, 1968, pp 453-456) destaca los dos primeros.
"El sexo cromosomático resulta de la concepción, cuando el huevo
femenino u ovum (X) es fertilizado por el esperma masculino (X o Y). El
cromosoma Y existe solamente en el macho. No obstante, muchos consideran al
sexo coromosomático no dispositivo, debido a los efectos de otros factores:
genético, endocrino, configuración corporal, psicológico y
ambiental" (MEYERS, David W,. THE
HUMAN BODY AND THE LAW, Edimburgo, University, 1990, pp 220-221). El
sexo gonádico, referido a las glándulas reproductivas evidentes, se
relaciona con el cromosomático: a XX le corresponden ovarios, y a XY, testículos.
Pueden desarrollarse ambos (hermafroditismo). El criterio hormonal toma las
hormonas producidas por aquellas glándulas, que derivan en las características
sexuales. Las características externas del sujeto son las que considera el
criterio genital. El habitus, por
su parte, hace referencia al fenotipo,
o aspecto externo visible (forma del cuerpo, apariencia, etc.).
[5] En 1990, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, Sala "E" rechazó una solicitud de cambio de inscripción
registral por dos votos contra uno (JA-1990-III-97). Al disentir, el Dr.
CALATAYUD (h) dijo: "sin dudas debe ayudársela a insertarse en la
sociedad, reconociendo legalmente su nuevo status,
puesto que libre y voluntariamente ha elegido el difícil e irreversible
camino que lo llevó a armonizar su apariencia física con su sentir
interno. Lo contrario, importaría marginarlo de la sociedad, ya sea en el
orden laboral como en la simple realización de cualquiera de los varios trámites
burocráticos en los que se le exija la presentación de documento de
identidad". BIDART CAMPOS calificó a este fallo, al comentarlo cuando
fue publicado en JA como "desencarnado del realismo, de la
valoración y del propio sistema normativo". La primera decisión
favorable la dio en el caso MUÑOZ el
Dr. DREYER en 1997, expresando que: "padecemos un atraso manifiesto con
respecto al resto del mundo que marcha al frente en la innovación científica,
incluso de países vecinos (Brasil, Chile), [por] lo que se hace imperioso
una pronta adecuación de la normativa en cuestión". Esa es,
justamente, la finalidad de este trabajo.
[6] CIFUENTES,
Santos, LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS,
Bs. As., Lerner, 1974, pp 208-210
[7] ver
CIFUENTES, Santos, DERECHOS PERSONALÍSIMOS,
Bs. As., Astrea, 1995,
pp 441 / 442
[8] "El
transexualismo, desde la psiquiatría moderna, es una enfermedad rara que le
ocurre de 1 a 3 de cada cien mil hombres, que tienen su sexo psicológico
equivocado, porque desde niños se perciben como mujeres”, dice el
cirujano chileno especializado Guillermo Mac MILLAN (CLARIN, 28/5/93, p 49),
que operó muchos casos argentinos (obsérvese que no duda en hablar de
“enfermedad”, pero es lógico: es un médico, y de algún modo tiene que
justificar su intervención).
[9] CREMONA-BARBARO
A., MEDICOLEGAL ASPECTS OF
TRANSSEXUALISM IN WESTERN EUROPE, 1986, passim; MASON, J. K. -
McCALL SMITH, R. A. ; LAW AND MEDICAL
ETHICS; London, Butterworths, 1987, p 35
[10] En los Estados Unidos, la cuestión rara vez se
planteó alrededor de las intervenciones en sí, que se entendieron
restringidas al ámbito individual, sino en torno a las inscripciones
registrales. El primer caso importante conocido que hizo lugar a un cambio
fue M.T. c/ J.T., dado en Nueva Jersey, en 1976 (355 A.2d 204). Al año
siguiente, en Minnesota se resolvió una oposición a una operación de
“cambio de sexo”, permitiendo la intervención en “severos casos”,
como el tribunal entendió lo era el que tenía ante sí (DOE
c/ DEPARTAMENTO DE SALUD PUBLICA, 257 N.W.2d 816-819). También en 1977
la Corte Suprema de Nueva York falló a favor del famoso tensita transexual
Renée RICHARDS (400 N.Y.S. 2d. 267).
[11] Chile es el gran oasis de los transexuales
argentinos que desean operarse. Para el estado de la cuestión en Brasil,
ver OLIOSI DA SILVEIRA, José Francisco, O TRANSEXUALISMO NA JUSTIÇA
(Eros x Themis), Porto Alegre, Síntese, 1995, passim. Para el Perú, y asimismo un
admirable estudio del tema en Derecho comparado, FERNÁNDEZ SESSAREGO,
Carlos, EL CAMBIO DE SEXO Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS RELACIONES FAMILIARES
en Revista de Derecho Civil, LVI
[12] ver RABINOVICH-BERKMAN, LA
OPCIÓN POR TERAPIAS SIN SANGRE EN LA REPÚBLICA ARGENTINA HOY, Breve
Aproximación al Estado de la Cuestión (conferencia pronunciada en el 2°
Congreso Iberoamericano Medicina y Cirugía sin Sangre, México, 2000); y SOBRE LA
EXIGENCIA DE MOTIVAR LAS DECISIONES VITALES (comunicación
presentada a las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Natural, San Luis,
2001). Ambos pueden verse en www.rabinovich-berkman.com.ar