XVIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL

(Buenos Aires, 20 al 22 de septiembre del 2001)

Actos de Disposición del Propio Cuerpo

 

URGENTE NECESIDAD DE DEROGAR

EL INC. 4 DEL ART. 19 DE LA LEY 17.132

 

por Ricardo D. Rabinovich-Berkman

 

                        Permítaseme, ante todo, dejar asentado mi cordial disenso con el título de esta Comisión, que involucra un trasvase de conceptos desde el área patrimonial a la de los bíoderechos. Esos trasplantes, además de innecesarios, pueden acarrear un involuntario residuo ideológico, característico del empleo analógico de términos que poseen una larga y fecunda tradición en el terreno del que provienen, la que, se lo quiera o no, se transmite junto con las palabras.

                        Hecha esa aclaración, voy a regresar a un tema que ya he abordado varias veces en trabajos anteriores, el de la transexualidad, y si bien lo haré ahora desde otro ángulo y con diversa finalidad, evitaré reiteraciones innecesarias y no emplearé aparato erudito, remitiéndome a tales publicaciones, que son muy asequibles[1].

                        Es bien sabido que la ley 17.132 de ejercicio de la medicina prohibió en su art. 19 inc. 4 las operaciones “que modifiquen el sexo del enfermo”, sin previa autorización judicial[2]. Este precepto va a cumplir pronto los treinta y cinco años, tras haber visto la luz (con buenas intenciones, seguramente) en uno de los momentos más problemáticos de una de las décadas más turbulentas de nuestra conmocionada historia, y ciertamente en un contexto socio-jurídico completamente distinto del actual.

                        Tres extremos he de recordar, remitiéndome a mis trabajos anteriores. Primero, que la “modificación del sexo” es un criterio metafórico, pero no científicamente real[3], pues en ninguno de los numerosos criterios propuestos para la sexualidad cabe la posibilidad de una mutación quirúrgica[4]. Con lo que, en rigor de verdad, existe un error de redacción en el inciso, que de por sí habilitaría a cualquier magistrado que así lo quisiera a considerarlo no aplicable a las vulgarmente llamadas cirugías de “cambio de sexo”.

                        En segundo lugar, si bien para el caso de los transexuales (sí en supuestos de seudo-hermafroditismo o similares), nunca hasta ahora se ha obtenido la autorización requerida por el precepto, puede sentirse que desde los ’90 soplan nuevos vientos. Tímidamente, los jueces han comenzado a aceptar la adecuación de nombres, documentos de identidad, e inscripciones registrales de transexuales operados en el exterior (característicamente, en Chile)[5]. Y el maestro CIFUENTES, por ejemplo, que en 1974 se oponía férreamente a las operaciones de "cambio de sexo" y justificaba su ilicitud[6], en 1991 redactó, junto con el actual ministro de la Corte Suprema de Justicia BOSSERT, y los civilistas ZANNONI, y FERNANDEZ SESSAREGO (peruano), en las I Jornadas Internacionales de Derecho Civil, unas BASES PARA UNA LEGISLACIÓN SOBRE ADECUACIÓN DE SEXO EN CASOS DE TRANSEXUALIDAD Y CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DEL NOMBRE, bastante permisivas[7].

                        En tercer término, no puedo sino destacar el hecho de que el precepto de marras dé por sentado, en su redacción, que el sujeto de que se trata está “enfermo”, y aquí también salimos del terreno científico, porque no existe ni remotamente concordancia alrededor de la conceptuación de la transexualidad, y si ésta es o no susceptible de considerársela “enfermedad”. El transexual es, sin dudas, anormal desde el punto de vista estadístico[8], pero también lo es el zurdo, y a nadie se le pasa por la cabeza calificarlo de enfermo.

                        No reiteraré aquí el estudio de los datos de derecho comparado, tanto jurisprudencial como normativo y doctrinario, que vierto en los trabajos anteriores ya referidos. Me limitaré a destacar que sin duda existe una corriente internacional, en Europa[9], Norteamérica[10] y gran parte de la América Latina[11], tendiente a reconocer que cada existente es dueño de autoconstruirse, y que parte esencial de esa prerrogativa es su potencia de hacer modificaciones en su propio cuerpo, para adecuarlo a su proyecto de vida, sin que se inmiscuyan terceros, particulares o el Estado, con la intención de evitarlo. De hecho, hoy en la mayoría de los países occidentales se debaten las medidas tendientes a obtener el cambio de la inscripción (nombre y sexo), y si éstas han de ser administrativas o judiciales, o si se deberá acreditar o no la realización de la operación quirúrgica, pero lo inherente a esta última ya ni siquiera se discute.

                        En dos recientes oportunidades he abordado la espinosa cuestión de si existe la obligación o no de fundar las pretensiones judiciales que involucran creencias u otras opciones existenciales íntimas y subjetivas, llegando a la conclusión de que cualquier imposición al justiciable capaz en tal sentido sería de una inconstitucionalidad flagrante[12].

                        Esto vale asimismo para el caso de la decisión “vital” (en mi terminología) inherente a las ablaciones e implantes corporales vulgarmente comprendidos en el concepto de “cambio de sexo”. De modo que la sola exigencia de recurrir a un tribunal, solicitando y fundando tales actos médicos, es lesiva de nuestra Constitución Nacional.

                        No existe, en suma, hasta el día de hoy, argumento científicamente válido alguno que pueda fundar la prioridad del Estado sobre el individuo en lo inherente a estas decisiones. En consecuencia, las mismas deben quedar libradas a la esfera íntima del sujeto capaz, sin intromisiones de ninguna índole y sin necesidad de instancias judiciales previas.

                        Solicito y mociono, pues, para que estas honorables Jornadas declaren la urgente necesidad de derogar el inc. 4 del art. 19 de la Ley 17.132. Muchas gracias.

                                                                                                                                                                       

                                                                                                                                                                                                                        Agosto del 2001

 

CONCLUSIONES

                        La ley 17.132 (art. 19 inc. 4) prohibió las operaciones “que modifiquen el sexo del enfermo”, sin previa autorización judicial.

                        La “modificación del sexo” es una metáfora. El inciso, en tal sentido, contiene un error terminológico-técnico, y podría desde ya considerárselo inaplicable. También es ideológico calificar al transexual de “enfermo”, criterio que no goza de consenso científico.

                        Aunque para los transexuales la autorización judicial previa nunca se obtuvo hasta ahora, la doctrina y la jurisprudencia recientes permiten pensar que se ha gestado un cambio, y que los ánimos son más favorables a una postura abierta.

                        En derecho comparado, se observa una aceptación del existente como dueño de su autoconstrucción, incluyendo la potencia de modificar su cuerpo para adecuarlo a su proyecto de vida. En la mayoría de los países occidentales, lo que aún se debate es lo inherente al cambio de inscripciones registrales.

                        Obligar de cualquier modo al sujeto a fundar sus pretensiones judiciales que involucran creencias u otras opciones existenciales es obviamente inconstitucional. Esto se aplica a la decisión vital sobre ablaciones e implantes vulgarmente comprendidos en el concepto de “cambio de sexo”.

                        No existen argumentos científicamente válidos fundando la prioridad del Estado sobre el individuo en lo inherente a estas decisiones. Las mismas deben quedar en la esfera íntima del sujeto capaz, sin intromisiones ni instancias judiciales previas.

                        Solicito y mociono, como conclusión, que se declare la urgente necesidad de derogar el inc. 4 del art. 19 de la Ley 17.132.

PONENCIA APROBADA POR UNANIMIDAD



[1] ver RABINOVICH-BERKMAN: RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO (Bs. As., Astrea, 1999, pp 447 y ss); DERECHO CIVIL, Parte General (Bs. As., Astrea, 2000, pp 282 y ss); y más difíciles de encontrar: BÍODERECHOS (Bs. As., Dunken, 1999, pp 159 y ss) y TRANSEXUALIDAD, Una aproximación jurídica integradora (Bs. As., Dunken, 1996, passim).

[2] “Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: [...] 4) No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial”.

[3] "Yo no cambio hombres en mujeres", dijo un experimentado cirujano en el caso REISNER c/ VIGILANT INSURANCE CORPORATION (N.York,1988, 524 N.Y.S. 2d 602), "transformo genitales masculinos en genitales que tienen aspecto femenino. Todo el resto está en la mente del paciente".

[4] MOORE (RECENT DEVELOPMENTS CONCERNING THE CRITERIA OF SEX AND POSSIBLE LEGAL IMPLICATIONS, en Manhattan Bar News, XXXI, 1959, p 104) distingue ocho criterios científicos para la determinación del sexo: cromosomático, gonádico, hormonal, orgánico interno, genital, habitus sexual, sexo asignado y rol sexual. STOLLER (SEX AND GENDER, Hogarth, 1968, pp 453-456) destaca los dos primeros. "El sexo cromosomático resulta de la concepción, cuando el huevo femenino u ovum (X) es fertilizado por el esperma masculino (X o Y). El cromosoma Y existe solamente en el macho. No obstante, muchos consideran al sexo coromosomático no dispositivo, debido a los efectos de otros factores: genético, endocrino, configuración corporal, psicológico y ambiental" (MEYERS, David W,. THE HUMAN BODY AND THE LAW, Edimburgo, University, 1990, pp 220-221). El sexo gonádico, referido a las glándulas reproductivas evidentes, se relaciona con el cromosomático: a XX le corresponden ovarios, y a XY, testículos. Pueden desarrollarse ambos (hermafroditismo). El criterio hormonal toma las hormonas producidas por aquellas glándulas, que derivan en las características sexuales. Las características externas del sujeto son las que considera el criterio genital. El habitus, por su parte, hace referencia al fenotipo, o aspecto externo visible (forma del cuerpo, apariencia, etc.).

[5] En 1990, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E" rechazó una solicitud de cambio de inscripción registral por dos votos contra uno (JA-1990-III-97). Al disentir, el Dr. CALATAYUD (h) dijo: "sin dudas debe ayudársela a insertarse en la sociedad, reconociendo legalmente su nuevo status, puesto que libre y voluntariamente ha elegido el difícil e irreversible camino que lo llevó a armonizar su apariencia física con su sentir interno. Lo contrario, importaría marginarlo de la sociedad, ya sea en el orden laboral como en la simple realización de cualquiera de los varios trámites burocráticos en los que se le exija la presentación de documento de identidad". BIDART CAMPOS calificó a este fallo, al comentarlo cuando fue publicado en JA como "desencarnado del realismo, de la valoración y del propio sistema normativo". La primera decisión favorable la dio en el caso MUÑOZ el Dr. DREYER en 1997, expresando que: "padecemos un atraso manifiesto con respecto al resto del mundo que marcha al frente en la innovación científica, incluso de países vecinos (Brasil, Chile), [por] lo que se hace imperioso una pronta adecuación de la normativa en cuestión". Esa es, justamente, la finalidad de este trabajo.

[6] CIFUENTES, Santos, LOS DERECHOS PERSONALÍSIMOS, Bs. As., Lerner, 1974, pp 208-210

[7] ver CIFUENTES, Santos, DERECHOS PERSONALÍSIMOS, Bs. As., Astrea, 1995, pp 441 / 442

[8] "El transexualismo, desde la psiquiatría moderna, es una enfermedad rara que le ocurre de 1 a 3 de cada cien mil hombres, que tienen su sexo psicológico equivocado, porque desde niños se perciben como mujeres”, dice el cirujano chileno especializado Guillermo Mac MILLAN (CLARIN, 28/5/93, p 49), que operó muchos casos argentinos (obsérvese que no duda en hablar de “enfermedad”, pero es lógico: es un médico, y de algún modo tiene que justificar su intervención).

[9] CREMONA-BARBARO A., MEDICOLEGAL ASPECTS OF TRANSSEXUALISM IN WESTERN EUROPE, 1986, passim; MASON, J. K. - McCALL SMITH, R. A. ; LAW AND MEDICAL ETHICS; London, Butterworths, 1987, p 35

[10] En los Estados Unidos, la cuestión rara vez se planteó alrededor de las intervenciones en sí, que se entendieron restringidas al ámbito individual, sino en torno a las inscripciones registrales. El primer caso importante conocido que hizo lugar a un cambio fue M.T. c/ J.T., dado en Nueva Jersey, en 1976 (355 A.2d 204). Al año siguiente, en Minnesota se resolvió una oposición a una operación de “cambio de sexo”, permitiendo la intervención en “severos casos”, como el tribunal entendió lo era el que tenía ante sí (DOE c/ DEPARTAMENTO DE SALUD PUBLICA, 257 N.W.2d 816-819). También en 1977 la Corte Suprema de Nueva York falló a favor del famoso tensita transexual Renée RICHARDS (400 N.Y.S. 2d. 267).

[11] Chile es el gran oasis de los transexuales argentinos que desean operarse. Para el estado de la cuestión en Brasil, ver OLIOSI DA SILVEIRA, José Francisco, O TRANSEXUALISMO NA JUSTIÇA (Eros x Themis), Porto Alegre, Síntese, 1995, passim. Para el Perú, y asimismo un admirable estudio del tema en Derecho comparado, FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, EL CAMBIO DE SEXO Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS RELACIONES FAMILIARES en Revista de Derecho Civil, LVI

[12] ver RABINOVICH-BERKMAN, LA OPCIÓN POR TERAPIAS SIN SANGRE EN LA REPÚBLICA ARGENTINA HOY, Breve Aproximación al Estado de la Cuestión (conferencia pronunciada en el 2° Congreso Iberoamericano Medicina y Cirugía sin Sangre, México, 2000); y SOBRE LA EXIGENCIA DE MOTIVAR LAS DECISIONES VITALES (comunicación presentada a las Primeras Jornadas Nacionales de Derecho Natural, San Luis, 2001). Ambos pueden verse en www.rabinovich-berkman.com.ar